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CONSECUENCIAS DEL IMPAGO DE LAS PRIMAS EN EL CONTRATO DE SEGURO DE VIDA. ARTICULO 95.2 LCS. PRINCIPIO DE ROGACIÓN PROCESAL
02 Jul 2018

CONSECUENCIAS DEL IMPAGO DE LAS PRIMAS EN EL CONTRATO DE SEGURO DE VIDA. ARTICULO 95.2 LCS. PRINCIPIO DE ROGACIÓN PROCESAL

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Una de las principales obligaciones que tiene el tomador que suscribe una poliza de seguro es el pago de la prima en las condiciones pactadas en la poliza, segun indica el articulo 14 Ley 50/1980 de Contrato de Seguro (en adelante LCS)

La LCS regula en el articulo 15 las consecuencias del impago de la prima por parte del tomador, y distingue segun sea primera prima/ prima unica o primas sucesivas:

El primer supuesto contemplado, es el impago de la primera prima o de la prima unica. El incumplimiento presupone que no se haya pagado la prima en el momento del vencimiento, que en el caso de la primera viene determinado, salvo pacto en contrario, por la firma del contrato, y en el de la prima unica habra de estarse a lo pactado entre las partes.

Esta norma, valida en general para toda clase de seguros, establece las consecuencias que derivan del retraso culpable en el cumplimiento de la obligacion: hasta que no se produce el pago de la prima no comienzan, por regla general, los efectos materiales del contrato para el asegurador, en el sentido de que no se inicia su cobertura y, por consiguiente, si se produce el siniestro, el asegurador quedara liberado de su obligacion.

Si no se ha dicho otra cosa en la poliza, en el caso de produccion del siniestro sin que se haya pagado la primera prima o la prima unica por culpa del tomador del seguro, el asegurador queda libre del pago de la indemnizacion.

El segundo supuesto previsto en el citado precepto es la falta de pago de una de las primas siguientes, y se distingue entre dos momentos; el primero comprenderia desde la fecha de vencimiento de la prima hasta un mes despues, y el segundo periodo desde el segundo mes hasta seis meses con posterioridad a la fecha de vencimiento de la prima. Durante el primer mes existe obligacion de indemnizar por parte de la aseguradora aunque estuviera impagada la prima. Pero si el siniestro acaece entre el segundo y el sexto mes siguiente al vencimiento no hay obligacion de indemnizar aunque el contrato no este extinguido, y ello por cuanto por ministerio de la Ley se produce una suspension automatica de la obligacion del asegurador de indemnizar. Independientemente de lo anterior, la compania aseguradora tiene dentro de este periodo una doble posibilidad: reclamar el cobro y cobrar, o dejar transcurrir el periodo de los seis meses.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia de 17 de octubre de 2008, entre otras) ha declarado que para que se produzca el efecto suspensivo de la cobertura no es preciso acreditar que se le comunico a la asegurado  la devolucion del recibo ni es necesario probar que se ha realizado un requerimiento fehaciente de pago, al no exigirlo ni la Ley de Contrato de Seguro ni tampoco puede exigirse en aplicacion del deber generico de buena fe, siempre que no se prevea expresamente en el contrato.

Por otra parte, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo 267/2015, de 28 de mayo de 2015, con cita de las anteriores 783/2008, de 4 de septiembre y 916/2008, de 17 de octubre)  tiene declarado que en los casos de domiciliacion bancaria del pago de la prima basta la acreditacion de que el recibo fue cargado en la cuenta en que se domicilio el pago y que fue devuelto para que podamos entender como momento del impago el del vencimiento de la prima, sin que sea necesario exigir la acreditacion de la culpa del deudor.

En los supuesto en que  se haya fraccionado el pago de la prima y se deje de pagar el primer fraccionamiento a su vencimiento desde ese momento opera la prevision contenida en el art. 15.2 LCS, sin que sea necesario esperar al vencimiento del ultimo fraccionamiento. (Sentencia del Tribunal Supremo 357/2015 de 30 de junio, reiterada en otras posteriores, por ejemplo en la num. 472/20015, de 10 de septiembre (RJ 2015, 4182).

Pero en el seguro de vida existe una regla especial que impide la extincion del contrato, esta especialidad esta contemplada en el articulo 95 de la  LCS. En virtud de esta disposicion legal, no puede entenderse que las coberturas del contrato de seguro de vida esten suspendidas por la falta de pago de la prima una vez transcurrido dos anos, sino que debe reducirse la suma asegurada a la parte proporcional que corresponda en funcion de las primas pagadas.

Especial mencion requiere la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de diciembre de 2017 que  indica que dicho precepto no puede aplicarse de oficio por los Tribunales  sino  que debe ejercitarse la pretension de reduccion en el momento procesal oportuno.

En definitiva, transcurrido dos anos desde la vigencia de la prima, el impago de la prima en los seguros de vida no conlleva la suspension de la vigencia de la cobertura sino la reduccion automatica de la suma asegurada conforme a la tabla de valores inserta en la poliza, si bien dicha reduccion debe ser solicitada en el momento procesal oportuno, ya que dicho precepto no es aplicable de oficio por los Tribunales. La aplicacion de oficio del citado precepto excede del ambito del principio de iura novit curia, puesto que dicho principio  permite apoyarse en razones de caracter juridico distinta a las alegadas pero no cambiar la accion ejercitada o la fundamentacion de la oposicion. Por consiguiente resulta de aplicacion el principio de rogacion procesal para la aplicacion  de la especialidad contemplada en el articulo 95.2 LCS para los seguros de vida.

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